Pues después de muchos meses de espera rumores y leyendas urbanas ayer día 27 de febrero por fin vio la luz el
PROYECTO DE REGLAMENTO DE LA LEY N° 30424, LEY QUE REGULA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS POR EL DELITO DE COHECHO ACTIVO TRANSNACIONAL
Para ponerle un poco de contexto al asunto conviene hacer referencia a la Ley 30424 que en diciembre de 2016 ya incorporó al derecho peruano el principio de la responsabilidad de la personal jurídica por delito de cohecho trasnacional que posteriormente se vio ampliado en el 2017 con el Decreto Legislativo 1352 incluyendo los siguiendo tipos delictivos
1. Cohecho activo transnacional (Art. 397-A del Código Penal)
2. Cohecho activo genérico (Art. 397 del Código Penal)
3. Cohecho activo específico (Art. 398 del Código Penal)
4. Lavado de activos (Art. 1, 2, 3, 4 del Decreto Legislativo N° 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado)
5. Financiamiento al terrorismo (Art. artículo 4-A del Decreto Ley N° 25475, Decreto Ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio.
Lógicamente el modelo peruano, siguiendo todos los lineamientos internacionales también introdujo, en resumen, la posibilidad de exención de responsabilidad de la persona jurídica si podía evidenciar que con carácter previo a la comisión del delito había adoptado medidas eficaces de prevención y control (modelo/sistema de prevención de delitos) y el delito se había cometido a título individual por la persona en contra de la voluntad de la organización y saltándose los controles establecidos por su modelo de prevención y control.
Uno de los grandes vacíos que quedaba por aclarar es el famoso REGLAMENTO que fijaría los requisitos mínimos que debía de contener ese modelo de prevención para considerarse como válido a efectos probatorios.
Pues bien, ya tenemos entre manos el proyecto de Reglamento, y he de decir que son buenas noticias, parece ir en la dirección adecuada. Como algunos veníamos avisando hace un tiempo, ya que era bastante previsible, los requisitos de modelo siguen todos lo lineamientos internacionales y en consecuencia, cuando lo lean con detenimiento, verán que los requisitos establecidos son prácticamente idénticos a los fijados por la Norma Internacional ISO 37001:2016 (NTP-ISO 37001:2017 en su adaptación para Perú).
Ciertamente parecía lo más sensato, he explicado hasta la extenuación en decenas de charlas y conferencias en Perú sobre este asunto, que ISO 37001 es una norma (como otras normas ISO) de CONSENSO INTERNACIONAL y basada en la mejores prácticas internacionales en esta materia y que en este caso en particular se inspira directamente de modelos previos como la UKBA del Reino UNIDO, las recomendaciones y guías en materia de lucha contra la corrupción de la OCDE, UNODC y BANCO MUNDIAL y de otras normas previas como ISO 19600.
En mi contundente opinión es un paso en la dirección correcta, con la ventaja adicional sobre otros muchos países (incluido España) en el que este Reglamente fija de una forma mucho más clara y definida los requisitos del modelo de prevención de delitos que debe tener una organización, lo cual despeja muchas dudas y elementos subjetivos, fijando una reglas de juego definidas y públicas.
Sin duda queda mucho por hacer en Perú pero, al menos en este aspecto, es un buen avance que huye de inventos extraños y marca la pauta a seguir en el camino de la ética y la transparencia para todas la organizaciones, sin duda el camino es largo, pero dar pasos en la dirección correcta siempre es una buena idea
Iván Martínez López
Director General INTEDYA
Presidente World Compliance Association
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